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JUZGADO DE INSTRUCCION

NÚMERO DOS

EL VENDRELL

Referencia: Declaraciones Previas 1068/96

AUTO

En El Vendrell, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

HECHOS

PRIMERO. Por escrito de 23 de Febrero de 1.997, la representación procesal de Luis Toribio Troyano interpone recurso de reforma contra el auto de fecha 14 de Febrero de 1.997 por el que se decretaba el archivo de las presentes actuaciones, al considerar tras la instrucción practicada que los hechos no eran constitutivos de delito, recurso que no es admitido en primer término por considerar quien suscribe, a través de la providencia de fecha 24 de Febrero que la mencionada resolución era únicamente recurrible en apelación, interponiéndose por la representación antedicha, nuevo recurso de reforma contra la mencionada providencia.

SEGUNDO. Evacuado el preceptivo traslado de los recursos al Ministerio Fiscal, informa en el sentido de adherirse al recurso de reforma en cuanto a que sea examinado el recurso de reforma inicialmente interpuesto contra el auto que decretaba el archivo de las actuaciones añadiendo que sea desestimado el mismo en cuanto al fondo al no encontrar indicios de actuación delictiva en la conducta de los imputados.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Procede en primer término estimar el recurso de reforma contra la providencia que niega la admisión del recurso de reforma contra el auto de fecha 14 de Febrero de 1.997, por el que se decretaba el archivo de las actuaciones, pues efectivamente como expone la recurrente, la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone la obligación de recurrir directamente en apelación cuando se trata de resoluciones como la aquí debatida, existiendo la posibilidad de volver a pasar por el filtro previo del instructor, y, dicho lo anterior, por economía procesal, procede analizar en la presente resolución el recurso interpuesto contra el auto que decretaba el archivo de las actuaciones y decidir sobre su estimación, lo que implicaría la continuación de la instrucción, o la desestimación, que llevaría consigo el archivo de las presentes actuaciones.

SEGUNDO. El ejercicio de la acción penal no comporta ni puede comportar un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que se inadmite su tramitación. Así lo ha expresado el Tribunal Constitucional en sentencias de 2 de Septiembre de 1.987, 14 de Febrero y 16 de Noviembre de 1.9889, entre otras muchas. Y para llegar a la meta anterior se practicaron en la instrucción de las presentes diligencias cuantos actos de investigación se consideraron pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, a fin de encontrar en los mismos actividad delictiva relevante, y a sus autores. Entre las diligencias a practicar se acordó por providencia de fecha 22 de Octubre de 1.996 librar oficio al Conseller del Departament de Indústria y Energía de la Generalitat de Catalunya para que remitieran a este Juzgado documentación relativa al Anteproyecto de pistas de pruebas que depositó IDIADA en dicho Departament, así como otros documentos relacionados con el anterior, y la práctica de dicha diligencia, aunque acordaba, por considerarse oportuna no fue practicada, al no haberse librado el correspondiente despacho. Sin embargo, si no se consideró oportuno hacerlo con posterioridad, no fue sino porque la misma se consideró pertinente antes de que se practicara la declaración testifical del Profesor Lordán a la sazón director del Proyecto de los alumnos presuntamente plagiado, declaración que es considerada por quien suscribe como definitiva, para el curso de las presentes actuaciones, ya que en ella se puso de manifiesto como el trabajo que los alumnos hicieron en dicho Proyecto tenía poco de original, debido a los escasos conocimientos que tenían sobre el medio y la poca experiencia que poseían dada la fase de aprendizaje en la que se encontraban, ya que ellos mismos copiaban las pistas que diseñaban de otras ya existentes en diferentes lugares del mundo por no volver a repetir el hecho de que el trabajo, una vez finalizado, quedó depositado en la propia Escuela Universitaria, pasando a formar parte de su archivo. Archivo que los propios alumnos consultaron para la realización del Proyecto y que tiene el carácter de público, pudiéndose observar igualmente la imposibilidad de construir en la práctica una pista de pruebas de acuerdo con el trabajo realizado por los alumnos, debido a los cálculos que se consideran necesarios para construir una pista de esas características, pues sería ocioso, comparar la formación que los alumnos poseían en la fecha en que elaboraron el trabajo, con los cálculos, proyectos y diseños necesarios para construir una pista como la de IDIADA, diseñada por una empresa puntera en el mundo y con gran experiencia en la construcción de otras pistas. 

TERCERO. La jurisprudencia exige, para la comisión del tipo delictivo del artº 534 bis a) que la obra que se haya plagiado, copiado o imitado sea original. Sin la concurrencia de este requisito no se produce conducta alguna que pueda incluirse en el tipo delictivo mencionado (entre otras STS de 9 de Junio de 1.990, 4 de Junio y 27 de Febrero de 1.992), y evidentemente este requisito está ausente en los hechos investigados, pues así ha quedado patente en la investigación practicada.

CUARTO.Por tanto, no se consideran suficientes las alegaciones contenidas en el escrito del recurrente, pues, aunque no se practicó la diligencia acordada al inicio, se practicaron numerosas diligencias con posterioridad, que se consideran suficientes para desestimar el recurso de reforma y confirmar la resolución recurrida, el entender conforme al artº 789-5, regla primera inciso primero, que los hechos investigados no son constitutivos de delito alguno.

En atención a lo anteriormente expuesto.

PARTE DISPOSITIVA

DECIDO: Estimar el recurso de reforma contra la providencia de fecha 10 de Marzo de 1.997 y por lo tanto conocer del recurso de reforma interpuesto contra el auto de archivo, y examinado éste en la presente resolución decido DESESTIMAR EL RECURSO DE REFORMA CONTRA EL AUTO DE FECHA 14 DE FEBRERO DE 1.997, confirmando la resolución recurrida, decretando el ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, al no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, indicándoles que frente a la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado, dentro de los tres días siguientes a la notificación a las partes, y del que conocerá en su caso la Illma. Audiencia Provincial de Tarragona.

Así lo manda y firma Dña. Ana Isabel Betrán Pardo, Juez del Juzgado de Instrucción nº Dos de El Vendrell y su partido.

DILIGENCIA. Seguidamente se cumple lo acordado, de lo que yo el Secretario, doy fe.

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